viernes, 31 de mayo de 2013

Ponencia sobre la Ley General de Bibliotecas


REFLEXIONES EN TORNO A: LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS

Por Javier Brown César

Una de las lecciones más importantes que he aprendido de mi trato con los profesionales del Derecho es la escrupulosidad y minuciosidad con la que deben tratarse los asuntos que tienen que ver con las normas jurídicas. Cuando se está frente a la Ley no caben imprecisiones ni vaguedades, aunque sí la interpretación de la misma guiada por el sano juicio y los principios generales del derecho.

Toda Ley emana necesariamente de la autoridad, que es la única que está facultada para promulgarla. Pero las leyes no mandan de la misma manera en el ámbito de lo público y en el de lo privado. Las leyes que promulga la autoridad para el ámbito privado tienen como fin establecer ciertos mínimos éticos exigidos para la adecuada convivencia, lo que puede llamarse civilidad o mínima moral en la convivencia con otros , también las leyes pueden establecer límites a la acción de los particulares, pero todo aquello que no prohíben expresamente, lo permiten.

Cuando hablamos de lo público las leyes que promulga la autoridad determinan precisamente las instituciones y los roles que las personas han de jugar en ellas y por ello quienes están bajo el imperio de una ley que regula al sector público sólo pueden hacer aquello que está expresamente establecido en la ley.

Esta digresión sobre el espíritu de las leyes viene a cuenta porque me han pedido que habla de una ley secundaria, que jerárquicamente se ubica por debajo de la Constitución, pero que está por encima de cualquier otra norma. Esta ley. Emanada del Congreso de la Unión crea un ámbito de lo público que antes no existía y obliga al Poder Ejecutivo a actuar en consecuencia.

No otra es la naturaleza de la clásica división de poderes: el Legislativo crea las leyes y el Ejecutivo las lleva a su realización, mientras que el judicial vigila por su recta aplicación e interpretación. En México y según lo establece el artículo 71 constitucional el origen de toda ley sólo puede ser: el Presidente de la República, los legisladores del Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, o sea, los Congresos Locales. Mientras no se modifique la Constitución para dar paso a la iniciativa popular el origen de toda ley no puede ser otro.

A pesar de que la ley, en su origen tiene diversa autoría, en su formación sólo hay una autoridad, que es el Congreso de la Unión. Esto que he dicho es importante para comprender la naturaleza específica de la Ley General de Bibliotecas como un decreto que emana del congreso y que es publicado por el Presidente de la República bajo la fórmula “el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta”.

Esta fórmula habla elocuentemente acerca de la solemnidad de los actos de autoridad mediante los cuales se forman y publican nuestras leyes. A pesar de la devaluación que ha sufrido la ley por causas diversas entre las cuales encontramos su flagrante desconocimiento y su impune inobservancia, cada Ley tiene una importancia trascendental en la vida de todo mexicano o al menos, así debería ser.

La Ley General de Bibliotecas fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988, sus objetivos principales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º son: establecer, sostener y organizar bibliotecas públicas, determinar las normas básicas para configurar la Red Nacional de Bibliotecas, poner las bases y directrices para integrar y desarrollar un Sistema Nacional de Bibliotecas y determinar lineamientos para que se dé la concertación con los sectores social y privado en materia de bibliotecas.

La ley habla de la creación del sostenimiento y organización de bibliotecas públicas, las cuales obviamente existían antes de 1988, lo que hace la ley es darles un sustento jurídico y fortaleza al integrarlas bajo la figura de un Sistema de Gestión Documental y de una Red. La gran e indiscutible aportación de la Ley fue la creación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, tal como se estipula en el artículo 5º. Los objetivos de la Red se establecen en el artículo 6º y las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública en el artículo 7º. El artículo 8º contempla las facultades y deberes de los Gobiernos de los Estados, mientras que el artículo 11 establece que “Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública […] y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Educación Pública o con los Gobiernos de los Estados […] el correspondiente compromiso de adhesión”.

Quienes han estado atentos a esta exposición se habrán dado cuenta que intencionalmente he omitido referirme a los artículos 9º y 10 de la Ley. La razón es que en estos artículos se contempla un organismo llamado Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, en el artículo 9º se establecen las acciones que este órgano consultivo debe llevar a cabo y en el 10, su forma de integración. Ahora bien, cuando la Ley manda -y aquí vuelvo a la reflexión original sobre la división de poderes- la creación de una instancia, ésta debe crearse.

¿Tan grande será la desmemoria o la ignorancia de muchas personas que no se le ha señalado a los respectivos titulares de la Secretaría de Educación Pública, que ha habido desde el 22 de enero de 1988 fecha en la que entra en vigor la Ley, hasta el día de hoy, que la Ley obliga a crear este Consejo y que él o quien él designe debe ser su presidente? Esta omisión fue claramente señalada en una ponencia presentada en el 68 Conferencia General y Reunión del Consejo de la International Federation of Library Associations and Institutions (IFLA) realizado del 18 al 24 de agosto de 2002 en Glasgow (http://archive.ifla.org/IV/ifla68/papers/101-129s.pdf ).

Otro aspecto relevante que la Ley señala con claridad en su Capítulo III es la creación de un Sistema Nacional de Bibliotecas declarado de interés social y en el que concurren las bibliotecas “escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado” (Ley General de Bibliotecas. Artículo 12). La responsabilidad de coordinar el sistema es, hasta el día de hoy, la Secretaría de Educación Pública. Este sistema, que está bajo la autoridad del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes está conformado por bibliotecas públicas pero es notable la ausencia de bibliotecas de los sectores social y privado. Adicionalmente, la ley establece en su artículo 15 que el sistema contará con un consejo de carácter consultivo “que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública”. Ahora bien, ni las normas se encuentran disponibles ni se sabe nada en el entorno democrático donde todo lo público debe ser transparente que el consejo haya funcionado.

Vierto estas críticas para extraer de ellas dos lecciones importantes:

Primera. Si van a ser o son bibliotecarios trabajando en el sector público el conocimiento de la Ley es indispensable, porque esta Ley General de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º “es de observancia general en toda la República”.

Segunda. Un gremio bibliotecario fuerte debe tener conocimiento puntual de instrumentos tan importantes como son las leyes, no es que seamos abogados, pero estamos obligados a tener una formación interdisciplinaria que nos permita ejercer con autoridad nuestra posición.

Muchos pronunciamientos que he escuchado de algunos bibliotecarios supuestamente autorizados, que ni siquiera están titulados y que por ende no tienen patente para ejercer la profesión, son en muchas ocasiones vagos, superfluos o ambiguos.

He sostenido con firmeza que es posible hacer progresar a la biblioteconomía y a la bibliotecología sobre la base de que hay elementos suficientes para construir una ciencia bibliotecaria. Esto necesariamente comienza con la precisión en el uso de los términos. No es posible que los bibliotecarios actuales se confundan y hablan de que su campo de acción es la información cuando tienen a la mano un ámbito que ninguna otra profesión, salvo la archivonomía, se disputa, que es el de los documentos.

Volviendo una vez más a la Ley General de Bibliotecas ni siquiera el constituyente permanente se equivocó al legislar en materia de bibliotecas. La información es mencionada poco en la Ley y esto es natural, ya que el Legislador no está regulando en materias como el periodismo o los medios de difusión ni siquiera en lo que se refiere al artículo 6º que establece el derecho a la información no como libre acceso a bibliotecas sino como datos en instituciones públicas.

Veamos tres ejemplos, en el artículo 2º, segundo párrafo, se define a la biblioteca pública por los servicios que ahí se da, esto es, el constituyente permanente la define funcionalmente, lo cual es adecuado, cito: “La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber”.

Aquí la información es mencionada como servicio similar a la orientación, no como objeto o cosa. En el citado artículo 2º tercer párrafo se dice “Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín”. Aquí nuevamente hay un aspecto sutil, la información es algo contenido en un medio, pero el medio no es en sí información, de ahí la diferencia que debemos de hacer entre el medio o soporte físico y lo ahí contenido que puede o no ser información, dependiendo básicamente de que el usuario tenga competencia para traducirlo en datos, porque puedo asegurar que es posible que para el 90% de los aquí presentes un hexagrama o la notación algebraica de una partida de ajedrez no les dicen nada, o sea, no representan información. 

Tercer ejemplo, en el artículo 13 se habla de la ordenación de información bibliográfica, impresa y digital. Nuevamente aquí se hace la distinción entre la información y su soporte, o sea entre el contenedor y lo ahí contenido, por ello se dice información bibliográfica, la que está en libros, impresa la que está en otro medio y digital. Si ustedes piensan detenidamente, la información digital sólo es información si tenemos los medios para decodificarla, de ahí que si estamos en un lugar apartado sin tecnología adecuada, un disco compacto sea como cualquier objeto.

Para terminar sólo quiero señalar que la Ley fue reformada por única vez el 23 de junio de 2009, en varios artículos, con lo que se actualizó la terminología ahí utilizada para incluir medios que en 1988 no eran usuales, como los que contienen información digital. Tenía la intención de hablar acerca de las diferentes iniciativas de Ley que se han presentado en materia de bibliotecas, así como de las propuestas para reformar la Ley en comento pero me pregunto ¿qué sentido tiene reformar una ley que no se observa? ¿Acaso necesitamos más leyes? Mi respuesta unánime es: no.

Lo que necesitamos es  una mayor conciencia del valor y peso específico de las leyes y su espíritu y la disposición a acatarlas, cuando así lo hagamos, en México prevalecerá el imperio de la cultura de la legalidad, y entonces podremos hablar de una democracia plena, una ciudadanía informada y un gremio bibliotecario competitivo.

Post Scriptum de 2013

Al día de hoy agregaría que una Ley General debe distribuir competencias entre los tres órdenes de gobierno para que efectivamente tenga la fuerza suficiente de una legislación que merezca tal denominación. A mí me parece que la Ley vigente es federal y que la posibilidad de contemplar obligaciones específicas para los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal) se dejó de lado desperdiciando la facultad del Congreso de legislar en este sentido, tal como lo establece el artículo 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La legislación vigente lo que hace es elevar al rango de ley un programa gubernamental, de ahí su insuficiencia, de ahí su falta de ambición y visión.

 

 

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