REFLEXIONES EN
TORNO A: LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
Por Javier Brown
César
Una de las
lecciones más importantes que he aprendido de mi trato con los profesionales
del Derecho es la escrupulosidad y minuciosidad con la que deben tratarse los
asuntos que tienen que ver con las normas jurídicas. Cuando se está frente a la
Ley no caben imprecisiones ni vaguedades, aunque sí la interpretación de la
misma guiada por el sano juicio y los principios generales del derecho.
Toda Ley emana
necesariamente de la autoridad, que es la única que está facultada para
promulgarla. Pero las leyes no mandan de la misma manera en el ámbito de lo
público y en el de lo privado. Las leyes que promulga la autoridad para el
ámbito privado tienen como fin establecer ciertos mínimos éticos exigidos para
la adecuada convivencia, lo que puede llamarse civilidad o mínima moral en la
convivencia con otros , también las leyes pueden establecer límites a la acción
de los particulares, pero todo aquello que no prohíben expresamente, lo
permiten.
Cuando hablamos
de lo público las leyes que promulga la autoridad determinan precisamente las
instituciones y los roles que las personas han de jugar en ellas y por ello
quienes están bajo el imperio de una ley que regula al sector público sólo
pueden hacer aquello que está expresamente establecido en la ley.
Esta digresión
sobre el espíritu de las leyes viene a cuenta porque me han pedido que habla de
una ley secundaria, que jerárquicamente se ubica por debajo de la Constitución,
pero que está por encima de cualquier otra norma. Esta ley. Emanada del
Congreso de la Unión crea un ámbito de lo público que antes no existía y obliga
al Poder Ejecutivo a actuar en consecuencia.
No otra es la
naturaleza de la clásica división de poderes: el Legislativo crea las leyes y
el Ejecutivo las lleva a su realización, mientras que el judicial vigila por su
recta aplicación e interpretación. En México y según lo establece el artículo
71 constitucional el origen de toda ley sólo puede ser: el Presidente de la
República, los legisladores del Congreso de la Unión y las legislaturas de los
estados, o sea, los Congresos Locales. Mientras no se modifique la Constitución
para dar paso a la iniciativa popular el origen de toda ley no puede ser otro.
A pesar de que
la ley, en su origen tiene diversa autoría, en su formación sólo hay una
autoridad, que es el Congreso de la Unión. Esto que he dicho es importante para
comprender la naturaleza específica de la Ley General de Bibliotecas como un
decreto que emana del congreso y que es publicado por el Presidente de la
República bajo la fórmula “el Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente Decreto, el Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos, Decreta”.
Esta fórmula
habla elocuentemente acerca de la solemnidad de los actos de autoridad mediante
los cuales se forman y publican nuestras leyes. A pesar de la devaluación que
ha sufrido la ley por causas diversas entre las cuales encontramos su flagrante
desconocimiento y su impune inobservancia, cada Ley tiene una importancia
trascendental en la vida de todo mexicano o al menos, así debería ser.
La Ley General
de Bibliotecas fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
enero de 1988, sus objetivos principales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1º son: establecer, sostener y organizar bibliotecas públicas,
determinar las normas básicas para configurar la Red Nacional de Bibliotecas,
poner las bases y directrices para integrar y desarrollar un Sistema Nacional
de Bibliotecas y determinar lineamientos para que se dé la concertación con los
sectores social y privado en materia de bibliotecas.
La ley habla de
la creación del sostenimiento y organización de bibliotecas públicas, las
cuales obviamente existían antes de 1988, lo que hace la ley es darles un
sustento jurídico y fortaleza al integrarlas bajo la figura de un Sistema de
Gestión Documental y de una Red. La gran e indiscutible aportación de la Ley
fue la creación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, tal como se
estipula en el artículo 5º. Los objetivos de la Red se establecen en el
artículo 6º y las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública en el
artículo 7º. El artículo 8º contempla las facultades y deberes de los Gobiernos
de los Estados, mientras que el artículo 11 establece que “Las bibliotecas
pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con
características de biblioteca pública […] y que manifiesten su disposición a
incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría
de Educación Pública o con los Gobiernos de los Estados […] el correspondiente compromiso
de adhesión”.
Quienes han
estado atentos a esta exposición se habrán dado cuenta que intencionalmente he
omitido referirme a los artículos 9º y 10 de la Ley. La razón es que en estos
artículos se contempla un organismo llamado Consejo de la Red Nacional de
Bibliotecas Públicas, en el artículo 9º se establecen las acciones que este
órgano consultivo debe llevar a cabo y en el 10, su forma de integración. Ahora
bien, cuando la Ley manda -y aquí vuelvo a la reflexión original sobre la
división de poderes- la creación de una instancia, ésta debe crearse.
¿Tan grande será
la desmemoria o la ignorancia de muchas personas que no se le ha señalado a los respectivos titulares de la
Secretaría de Educación Pública, que ha habido desde el 22 de enero de 1988
fecha en la que entra en vigor la Ley, hasta el día de hoy, que la Ley obliga a
crear este Consejo y que él o quien él designe debe ser su presidente? Esta
omisión fue claramente señalada en una ponencia presentada en el 68 Conferencia
General y Reunión del Consejo de la International Federation of Library
Associations and Institutions (IFLA) realizado del 18 al 24 de agosto de 2002
en Glasgow (http://archive.ifla.org/IV/ifla68/papers/101-129s.pdf ).
Otro aspecto
relevante que la Ley señala con claridad en su Capítulo III es la creación de
un Sistema Nacional de Bibliotecas declarado de interés social y en el que
concurren las bibliotecas “escolares, públicas, universitarias y especializadas
pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los
sectores público, social y privado” (Ley General de Bibliotecas. Artículo 12).
La responsabilidad de coordinar el sistema es, hasta el día de hoy, la
Secretaría de Educación Pública. Este sistema, que está bajo la autoridad del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes está conformado por bibliotecas
públicas pero es notable la ausencia de bibliotecas de los sectores social y
privado. Adicionalmente, la ley establece en su artículo 15 que el sistema
contará con un consejo de carácter consultivo “que se integrará y funcionará de
manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación
Pública”. Ahora bien, ni las normas se encuentran disponibles ni se sabe nada
en el entorno democrático donde todo lo público debe ser transparente que el
consejo haya funcionado.
Vierto estas
críticas para extraer de ellas dos lecciones importantes:
Primera. Si van
a ser o son bibliotecarios trabajando en el sector público el conocimiento de
la Ley es indispensable, porque esta Ley General de acuerdo a lo establecido en
el artículo 1º “es de observancia general en toda la República”.
Segunda. Un
gremio bibliotecario fuerte debe tener conocimiento puntual de instrumentos tan
importantes como son las leyes, no es que seamos abogados, pero estamos
obligados a tener una formación interdisciplinaria que nos permita ejercer con
autoridad nuestra posición.
Muchos
pronunciamientos que he escuchado de algunos bibliotecarios supuestamente
autorizados, que ni siquiera están titulados y que por ende no tienen patente
para ejercer la profesión, son en muchas ocasiones vagos, superfluos o
ambiguos.
He sostenido con
firmeza que es posible hacer progresar a la biblioteconomía y a la
bibliotecología sobre la base de que hay elementos suficientes para construir
una ciencia bibliotecaria. Esto necesariamente comienza con la precisión en el
uso de los términos. No es posible que los bibliotecarios actuales se confundan
y hablan de que su campo de acción es la información cuando tienen a la mano un
ámbito que ninguna otra profesión, salvo la archivonomía, se disputa, que es el
de los documentos.
Volviendo una
vez más a la Ley General de Bibliotecas ni siquiera el constituyente permanente
se equivocó al legislar en materia de bibliotecas. La información es mencionada
poco en la Ley y esto es natural, ya que el Legislador no está regulando en
materias como el periodismo o los medios de difusión ni siquiera en lo que se
refiere al artículo 6º que establece el derecho a la información no como libre
acceso a bibliotecas sino como datos en instituciones públicas.
Veamos tres
ejemplos, en el artículo 2º, segundo párrafo, se define a la biblioteca pública
por los servicios que ahí se da, esto es, el constituyente permanente la define
funcionalmente, lo cual es adecuado, cito: “La biblioteca pública tendrá como
finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de
libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios,
como orientación e información, que permitan a la población adquirir,
transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las
ramas del saber”.
Aquí la
información es mencionada como servicio similar a la orientación, no como
objeto o cosa. En el citado artículo 2º tercer párrafo se dice “Su acervo podrá
comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales,
audiovisuales, digitales y, en general cualquier otro medio que contenga
información afín”. Aquí nuevamente hay un aspecto sutil, la información es algo
contenido en un medio, pero el medio no es en sí información, de ahí la
diferencia que debemos de hacer entre el medio o soporte físico y lo ahí
contenido que puede o no ser información, dependiendo básicamente de que el
usuario tenga competencia para traducirlo en datos, porque puedo asegurar que
es posible que para el 90% de los aquí presentes un hexagrama o la notación
algebraica de una partida de ajedrez no les dicen nada, o sea, no representan
información.
Tercer ejemplo,
en el artículo 13 se habla de la ordenación de información bibliográfica,
impresa y digital. Nuevamente aquí se hace la distinción entre la información y
su soporte, o sea entre el contenedor y lo ahí contenido, por ello se dice
información bibliográfica, la que está en libros, impresa la que está en otro
medio y digital. Si ustedes piensan detenidamente, la información digital sólo
es información si tenemos los medios para decodificarla, de ahí que si estamos
en un lugar apartado sin tecnología adecuada, un disco compacto sea como cualquier
objeto.
Para terminar
sólo quiero señalar que la Ley fue reformada por única vez el 23 de junio de
2009, en varios artículos, con lo que se actualizó la terminología ahí
utilizada para incluir medios que en 1988 no eran usuales, como los que contienen
información digital. Tenía la intención de hablar acerca de las diferentes
iniciativas de Ley que se han presentado en materia de bibliotecas, así como de
las propuestas para reformar la Ley en comento pero me pregunto ¿qué sentido
tiene reformar una ley que no se observa? ¿Acaso necesitamos más leyes? Mi
respuesta unánime es: no.
Lo que
necesitamos es una mayor conciencia del
valor y peso específico de las leyes y su espíritu y la disposición a
acatarlas, cuando así lo hagamos, en México prevalecerá el imperio de la
cultura de la legalidad, y entonces podremos hablar de una democracia plena,
una ciudadanía informada y un gremio bibliotecario competitivo.
Post Scriptum de 2013
Al día de hoy agregaría que una Ley General debe distribuir competencias entre los tres órdenes de gobierno para que efectivamente tenga la fuerza suficiente de una legislación que merezca tal denominación. A mí me parece que la Ley vigente es federal y que la posibilidad de contemplar obligaciones específicas para los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal) se dejó de lado desperdiciando la facultad del Congreso de legislar en este sentido, tal como lo establece el artículo 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La legislación vigente lo que hace es elevar al rango de ley un programa gubernamental, de ahí su insuficiencia, de ahí su falta de ambición y visión.
Post Scriptum de 2013
Al día de hoy agregaría que una Ley General debe distribuir competencias entre los tres órdenes de gobierno para que efectivamente tenga la fuerza suficiente de una legislación que merezca tal denominación. A mí me parece que la Ley vigente es federal y que la posibilidad de contemplar obligaciones específicas para los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal) se dejó de lado desperdiciando la facultad del Congreso de legislar en este sentido, tal como lo establece el artículo 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La legislación vigente lo que hace es elevar al rango de ley un programa gubernamental, de ahí su insuficiencia, de ahí su falta de ambición y visión.
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